En un reciente pronunciamiento dictado en la causa de YPF S.A C/ Municipalidad de Laguna Larga - Plena Jurisdicción, la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba, se apartó del precedente de la Corte Suprema de justicia de la Nación en el caso "Laboratorios RAFFO S.A", declarando la constitucionalidad de la contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios de la localidad de Laguna Larga, confirmando de esta manera la jurisprudencia establecida por el Tribual Superior de Justicia provincial. Dando las razones de tal apartamiento, la Cámara sostuvo, en consonancia con el alto Tribunal Provincial, que acreditada la actividad gravada en el ejido municipal, la pretensión tributaria cuyo hecho imponible se configura por las actividades cumplidas en dicho municipio, no es violatoria de ninguna garantía constitucional, aún cuando no exista un local o establecimiento asentado en el, en tanto la realización de esas actividades se vea favorecida y facilitada por los servicios que presta el municipio de Laguna Larga. Para la Cámara, son las actividades o actos comerciales los beneficiados con los servicios que presta el municipio, y dichas actividades siempre se efectuán en algun espacio fisico, por lo que si se materializa en el ambito municipal, existe el sustento territorial que justifica la imposición tributaria. En el caso concreto de YPF quedó comprobado que desarrollaba la actividad de venta de combustibles de tres formas distintas: 1). Una persona fisica, al por mayor, acreditando comisión. 2). A clientes finales al por menor, por intermedio de la persona física, quién facturaba con la leyenda "venta por cuenta y orden de YPF S.A"; 3). En forma directa y al por menor a empresas que trabajan en todo el pais y que admitieron a un sistema de tarjeta por el que vía posnet se le facturán dichas compras de combustibles. De ello la Cámara deduce que la actora tiene bienes muebles en Laguna Larga y realiza actos en dicha jurisdicción que se benefician efectivamente por los servicios municipales que enumera la contribución, por lo que es legítimo el cobro de la misma por parte del municipio de este tributo, tambien llamado "impuesto al maletín". Concluye que la existencia o no de local comercial no es una condicion de aplicación de la norma tributaria municipal. En consecuencia, puede advertirse que pese al pronunciamiento de la CSJN por el cual se determino la ilegitimidad del cobro del tributo/tasa sin sustento territorial, la justicia Provincial lejos de acatar la doctrina sentada y dar por finalizada la discusion al respecto, continuá avalando la pretensión de los municipios de gravar a empresas que carecen de local o establecimiento.